Sentencia Reclamación de Prestación de Dependencia

Publicación     Novedad Febrero 2015

Conseguimos reconocer el derecho del heredero y esposo de la finada frente a la Generalitat Valenciana en asunto de reclamación de prestación de dependencia. Constituye el objeto del recurso la resolución presunta de la Consellería de Justicia y Bienestar Social por la que se desestima la solicitud de reclamación por responsabilidad patrimonial, ante la falta de resolución del Programa Individual de Atención con el fin de que dictara resolución concretando el derecho a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar para la finada calificada en grado 2 nivel 1.

 


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA.

En la ciudad de Valencia, a treinta de abril de 2014. Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos.Sres.
Presidente:
        D. JOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS
Magistrados:
        D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
        D. LAURA ALABAU MARTÍ
ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 162/14

En el recurso contencioso-administrativo número 268/2013 interpuesto por D. ****, heredero y esposo de la finada Dª. **** representado por D. Begoña Cabrera Sebastián Procurador de los Tribunales y defendido por la Letrado D. Esther Saurí Villaverde.

Es Administración demandada la Generalitat Valenciana representada y defendida por el Sr. Letrado de la Generalitat Valenciana.

Constituye el objeto del recurso la resolución presunta de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social por la que se desestima la solicitud de fecha 27-6-12 de reclamación por responsabilidad patrimonial, ante la falta de resolución del Programa Individual de Atención en expediente VA 112045 con el fin de que dictara resolución concretando el derecho a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar para la finada calificada en grado 2 nivel 1, por importe de 8.839,68 euros.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. Laura Alabau Martí, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso-administrativo por la representación de D. en fecha 30-5-13, acompañando poder de representación procesal y copia del escrito interpuesto en vía administrativa, admitiéndose a trámite mediante decreto de 26-6-13.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se condene a la Administración demandada a indemnizar al recurrente por daños y perjuicios en el importe de 8.839,68 euros.

TERCERO.- El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

No se recibió el proceso a prueba, pero se tuvo por unida la documental aportada a los autos y el expediente y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de abril de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Es objeto del recurso desestimación presunta por la Consellería de Justicia y Bienestar Social respecto a la solicitud de fecha 27-6-12 de reclamación por responsabilidad patrimonial, ante la falta de resolución del Programa Individual de Atención en expediente VA 112045 con el fin de que dictara resolución concretando el derecho a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar para la finada calificada en grado 2 nivel 1, por importe de 8.839,68 euros.

Sostiene la actora que mediante resolución de 4 de diciembre de 2009 se reconoció a la finada situación de dependencia grado 2 nivel I, habiendo presentado su solicitud de reconocimiento de situación de dependencia en fecha 15-5-09.

Que se dio cumplimiento al trámite de participación del interesado con los Servicios Sociales municipales, los cuales informaron la conveniencia de prestación económica para cuidados en el entorno familiar designando como cuidador al esposo de la finada, hoy recurrente, habiendo fallecido dos años y medio después de la solicitud, en fecha 26-10-11, sin que haya recibido la prestación.

Reclama el actor indemnización por responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento anormal de los servicios públicos, que cuantifica en el importe que debió percibir la finada en concepto de prestación derivada de situación de dependencia.

Cita la parte en sus fundamentos el art. 106 CE, los arts. 139 y ss LRJPAC, los arts. 42 y 47 de la misma, el RD 171/07, procedimiento para resolver el reconocimiento de situación de dependencia, la Orden de 5 de diciembre de 2007 por la que se regula el procedimiento de aprobación del Programa Individual de Atención, art. 6.4 en cuanto establece el plazo de tres meses para resolver, desde que se recibe la resolución reconociendo situación de dependencia, así como doctrina.

Por la Administración demandada se opuso en primer lugar la inadmisibilidad de la pretensión, conforme al art. 69 c) en relación al 28 LRJCA, por haber consentido la actora la resolución por la que se inadmitía su reclamación, recaída con posterioridad a la interposición del recurso, al no haber solicitado su ampliación al mismo. Opone falta de legitimación activa, al no acreditar a condición de heredero que dice ostentar. En cuanto al fondo, opone la inviabilidad de la pretensión por no acreditarse la concurrencia de los requisitos de apreciación de responsabilidad patrimonial, en concreto el funcionamiento anormal del servicio y el daño individualizado, pues aunque exista declaración de dependencia falta el instrumento que la normativa establece para concretar el servicio o prestaciones a que tiene derecho la interesada, a través del Programa Individual de Atención por lo que su falta de aprobación impide la consolidación de derecho económico alguno, interesando su desestimación y subsidiariamente, por la falta de acreditación del perjuicio personal del recurrente.

SEGUNDO. Son relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes preceptos:

El art. 106 CE y 139 y ss LRJPAC.

Los arts. 28 y 29 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia en cuanto prevén respectivamente, el procedimiento por el que se resuelve el reconocimiento de situación de dependencia, y por otra parte el establecimiento de un programa individual de atención en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades.

El Decreto 171/2007, de 28 de septiembre, del Consell, por el que establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, en particular en sus arts. 8, iniciación y requisitos de la solicitud, 9 instrucción comprendiendo informe social de los Servicios Sociales municipales, y dictamen técnico de la Comisión; finalmente art. 10 resolución expresa de la Secretaría Autonómica de Bienestar Social sobre el reconocimiento de la situación de dependencia, con los servicios o prestaciones que correspondan al solicitante según el grado y nivel de dependencia reconocido, que deberá resolverse en el plazo máximo de de seis meses, computándose a partir de la fecha de la recepción de la solicitud. El reconocimiento se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio.

La Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social que regula el Procedimiento de Aprobación del Programa Individual de Atención, arts. 4 y 5, en cuanto establecen su iniciación de oficio, recaída resolución de reconocimiento de situación de dependencia, la propuesta de Programa Individual de Atención correspondiente a los Servicios Sociales municipales, el plazo de tres meses para su dictado, y en particular:

En todos los casos que se reconozca el derecho a una prestación económica se indicará la cuantía efectiva de la misma, expresando el porcentaje de reducción sobre la cuantía máxima establecida aplicable en función de la capacidad económica de la persona beneficiaria y el resto de factores de cálculo en función de la intensidad del servicio a percibir. También se especificará el importe de las cantidades que, en concepto de atrasos, haya que abonar al interesado en función de la efectividad económica fijada.

Y la Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social por la que se regula los requisitos y condiciones de acceso a las ayudas económicas del programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana.

Examinado el expediente, por la finada se formula solicitud de reconocimiento de situación de dependencia en fecha 13 de mayo de 2009, folio 1 expediente; resolviéndose expresamente la solicitud en fecha 4 de diciembre de 2009 folios 27 y ss, con grado 2 y nivel I, acordando incoar de oficio expediente para aprobación del Programa de Atención Individualizada. En fecha 13-6-11 se presentó escrito interesando resolución expresa de Programa de Atención Individualizada, folio 48, en fecha 9-3-12 se solicita el abono de la prestación con carácter retroactivo, comunicando el fallecimiento de la interesada en fecha 26-10-11 por su esposo y heredero.

Al folio 95 consta diligencia de archivo del expediente, y al folio 96 resolución de la Directora General de Personas con discapacidad y dependencia por la que se desestima el abono de la prestación con retroactividad, recurso de alzada y su desestimación, folio 103, y resolución de fecha 25-7-13 de inadmisión a trámite de la reclamación por responsabilidad patrimonial.

TERCERO. Respecto a la alegación de inadmisibilidad planteada por la demandada, cabe indicar que la cuestión planteada ha sido resuelta por la doctrina en los siguientes términos: Sentencia TS de fecha 16-2-2009: "SEGUNDO.- El artículo 36 de la Ley 29/1998 regula la llamada "acumulación por inserción" o "ampliación del objeto del recurso", de modo que, conocida la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso la relación prevista en el artículo 34 , el demandante puede pedir, dentro del plazo para interponer recurso contenciosoadministrativo, que se amplíe el ya iniciado a la nueva actuación administrativa (apartado 1). Ahora bien, en el caso de que esta nueva actuación constituya la respuesta explícita a una petición cuya desestimación presunta por silencio es objeto de una impugnación contencioso-administrativa en trámite, el recurrente, además de conducirse como indica el apartado 1, puede aceptar el pronunciamiento expreso, desistir de la impugnación contra el acto presunto y, en el plazo para recurrir, instar otra contra aquel primero (apartado 4).

En los términos de la Ley 29/1998 cabe una tercera posibilidad consistente en interponer un recurso contencioso-administrativo independiente contra el acto expreso y después pedir su acumulación al que ya está en marcha contra el presunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.

TSJ Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 20-3-2009, nº 366/2009, rec. 287/2008. Pte: Oliveros Rosselló, Mª Jesús.

La primera nota que salta a la vista de la regulación descrita es que el legislador ha configurado las distintas reacciones del recurrente (ampliación, desistimiento y nuevo recurso o interposición independiente y posterior acumulación) con carácter potestativo, como lo evidencia el repetido uso del verbo "poder".

Ahora bien, (1) o amplia, (2) o desiste e insta otro proceso (3) o impugna y pide la acumulación en los plazos que contempla el artículo 46 de la propia Ley , pues si no lo hace así la nueva actuación administrativa quedará consentida, firme y, por consiguiente, inatacable con arreglo a los artículos 51, apartado 1, letra d), y 69, letra c), de la Ley de la jurisdicción.

Surge, sin embargo la duda de, si esta última afirmación rige para todos los casos.

Dicho de otra forma, si el apartado 4 del artículo 36 , inexistente en su precedente (el artículo 46 de la vieja Ley reguladora de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 –BOE de 28 de diciembre -) y que no estaba previsto en el proyecto de Ley remitido a las Cortes (fue introducido en sede parlamentaria como enmienda 112 para "solucionar los problemas derivados de las notificaciones tardías"), obliga en toda circunstancia a ampliar o a desistir e impugnar, de modo que si el recurrente no opta por ninguno de ambos caminos su pretensión quedará en vía muerta, habida cuenta de que la decisión expresa tardía resultará inatacable por no haber sido recurrida en tiempo, mientras que la presunta ya no existe, pues la ficción que representa ha sido reemplazada por la ulterior explícita resolución.

Esta es la interpretación que ha llevado a la Sala madrileña a no admitir el recurso.

Pues bien, no compartimos esa forma de decidir, por dos razones, una más general y otra más apegada a las circunstancias concretas del caso debatido.

La primera consiste en que la letra del precepto permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de un nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el artículo 36, apartado 4, de la Ley 29/1998, parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio.

En efecto, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa.

Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación.

Esta es la razón que llevó a la jurisprudencia, bajo la vigencia de la Ley de 1956, a considerar innecesaria la ampliación si el acto administrativo expreso, realizado fuera de tiempo, era de idéntico contenido al producido por silencio administrativo, pues venía a hacer explícito y real lo que ya anteriormente se había tenido por existente, sin añadir nada ni modificar el contenido implícito de la voluntad administrativa.

En congruencia con tal forma de plantear el problema, el Tribunal Supremo únicamente consideró imprescindible la ampliación cuando el acuerdo dictado enmendaba el contenido del silencio, coyuntura en la que si no se extendía la acción al acto expreso, como ya hemos apuntado, llegaba a ser firme y consentido, quedando sustraído a la jurisdicción sin que, por consiguiente, la sentencia que se dictase con respecto al presunto pudiera alcanzarle en sus consecuencias.

Existe en este sentido un importante acervo jurisprudencial del que son exponentes las sentencias de 7 de mayo de 1990 (apelación 268/88, FJ 2º), 30 de septiembre de 1991 (apelación 6559/92, FJ 2º) EDJ 1991/9486 , 27 de febrero de 1997 (apelación 10636/1991, FJ 1º) EDJ 1997/1796 , 24 de febrero de 1998 (apelación 2699/92, FJ 1º) EDJ 1998/1184 y 5 de diciembre de 2002 (casación 6498/98, FJ 1º ) EDJ 2002/59328 . En la sentencia 98/1988 (FJ 5º), el Tribunal Constitucional , al resolver un recurso de amparo, ha hecho propia la tesis del Tribunal Supremo, quien la ha conservado bajo la vigencia de la Ley 29/1998, teniendo su artículo 46 a la vista (sentencia de 31 de mayo de 2006 (casación 1643/03, FJ 2º )) EDJ 2006/109916 .

La otra razón, que tiene en cuenta el modo en el que se ha desenvuelto en el actual supuesto el proceso en la instancia, consiste en que, aun cuando las compañías demandantes no ampliaron expresamente el recurso a la resolución desestimatoria de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, existen actos que demuestran su inequívoca voluntad de extender la impugnación a la misma.

Hacemos nuestra esta doctrina para considerar que la interposición de recurso contra la desestimación presunta de una pretensión, comprende implícitamente el acto expreso recaído con posterioridad una vez interpuesto el recurso en vía contencioso-administrativa, si éste no modifica sustancialmente el sentido del acto presunto, en virtud del principio pro actione y de la doctrina en cuya virtud resulta improcedente la interpretación rigorista que viniera a erigir en ventaja la inactividad, en este sentido como establece el TC el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales “que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver” (entre otras muchas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 EDJ 1991/8892 ; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4 EDJ 1994/10537 ; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7 EDJ 2001/34 ; 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4 EDJ 2003/136113 ; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6 EDJ 2003/136204 ; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 EDJ 2003/172088 ; 186/2006, de 19 de junio, FJ 3 EDJ 2006/93877 ; y 40/2007, de 6 de febrero, FJ 2 EDJ 2007/13085 ).

Procede pues desestimar el motivo de inadmisibilidad propuesto, consistente en falta de actividad administrativa impugnable.

En cuanto al motivo consistente en falta de legitimación, al no acreditar el recurrente la condición de heredero, debemos invocar la doctrina de los actos propios, en cuanto la Administración ha resuelto expresamente las dos pretensiones articuladas por él, consistentes en abono de la prestación con carácter retroactivo, y sucesiva por responsabilidad patrimonial, sin ofrecerle trámite de subsanación al efecto de acreditación, conforme al art. 71 LRJPAC.

Por otra parte, consta al expediente folios 50 y ss, los documentos que acreditan la condición de heredero del actor, certificado de defunción, certificado de últimas voluntades, testamento abierto, y declaración de herederos, actuando el recurrente a beneficio de la comunidad hereditaria, como le autoriza el art. 394 CC.

CUARTO. En cuanto al fondo, las cuestiones opuestas por la Administración demandada han sido ya resueltas por esta Sala y Sección, en cuanto a la consideración como “funcionamiento anormal del servicio” el retraso en resolver, al extremo de haber fallecido la interesada sin que se verificara; daño cuantificable, dada la condición de herederos de la comunidad hereditaria, tratándose de un activo propio de la masa, conforme a los arts. 657, 659 y 661 CC.

Por último se plantea la cuestión de falta de determinación del contenido de las prestaciones, a la hora de determinar si ha ingresado un derecho o crédito en el patrimonio del finado, por tratarse de prestaciones de carácter personal, cuestión también zanjada por medio de reciente sentencia del Pleno de esta Sala.

Así como indica la STSJCV Sección Cuarta, S 13-2-2014, nº 53/2014, rec. 118/2013:

No en vano en nuestro caso, transcurrieron unos dos años desde la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia (en 11/01/2010) hasta el fallecimiento de la interesada (17/12/2011) constando únicamente una propuesta de PIA de fecha 22/12/2010 a la que se mostró disconformidad al solicitar el servicio de prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio. Y ello pese a que el procedimiento para aprobación del PIA, cuya resolución (y notificación) está prevista en 3 meses desde la fecha de la notificación Resolución reconociendo la situación de dependencia (que lo fue en 12/05/2010). Y ello, sin que la Administración tramitadora evidenciara ni pusiera de manifiesto la concurrencia de circunstancias excepcionales que sirvan a justificar la dicha demora.

No en vano, el Decreto del Consell de la GV 171/2007 de 28-9, que regulaba el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes -vigente y aplicable en nuestro caso, en razón de la fecha de la solicitud-, tras establecer -en su art. 15 - unos principios procedimentales básicos, indicaba en el ap. 4 que "mediante Orden de la Consellería de BienestarSocial se regularán las peculiaridades del procedimiento para el establecimiento del programa de atención individual ". Dicha Orden, que no es otra que la de 5-12-2007 que regula el procedimiento de aprobación del PIA, establecía en su art. 6 ap. 4 que "la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción de la notificación de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, todo ello en función del Calendario establecido en el artículo 3 de esta Orden. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo indicado en el número anterior en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 30/92...".

El TS en Ss. como la 1373/2008 de 15-4, ha dejado claro los supuestos, por un lado, de "inactividad" de la Administración en el sentido del art. 29 LJ, y, por otro, de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de actuación "demorada" y defectuosa, al establecer: tanto el art. 42 de la LJ de 1956, como el art. 31.2 de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, permiten su formulación en la demanda anudada a la declaración de nulidad de la actuación impugnada, sin necesidad de ese previo planteamiento ante la Administración. Más concretamente y como señala la Sentencia de 22 de septiembre de 2003, "la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41, 42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ( arts. 31.2 y 34 LJCA), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el art. 79.3 LJ de 1956 ( art. 65.3 LJCA de 1998). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos".

Se opone por la parte demandada la improcedencia del recurso fundada en la falta de resolución de Programa de Atención Individualizada, que aún no ha tenido lugar, por lo que tratándose de una prestación personalísima, fallecida la interesada sin que se concrete, no ha patrimonializado derecho alguno, procediendo el archivo del expediente y sin que pueda calcularse el eventual perjuicio fundado en el cálculo de importes que corresponderían a prestaciones aún no asignadas ni aprobadas.

Respecto a la cuestión del ingreso del crédito en el patrimonio del finado, como tiene resuelto esta Sala mediante reciente sentencia del Pleno de 15 de abril de 2014, nº 153/14 recaida en recurso 320/2013, la falta de resolución expresa que apruebe un concreto Programa Individual de Atención no impide considerar que el solicitante sea acreedor al reconocimiento de un derecho, reconocimiento cuyos efectos se retrotraigan a una determinada fecha y por tanto, hayan ingresado en su patrimonio desde dicha fecha. En este sentido cabe reproducir parcialmente el Fundamento Jurídico octavo de dicha sentencia:

“OCTAVO.-La solución a la que llegan la mayoría de los magistrados del Tribunal – que es contraria a la solicitud de invalidez que pide Doña Elena Navarro - cuenta, a su vez, con estos asientos justificativos.

1.-“… y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud”(artículo 10.4, Decreto 171/2007, de 28 septiembre).

De este enunciado normativo se deriva, con total simpleza (y seguridad), que la persona que se encuentra en “situación de dependencia” ostenta el derecho a que las prestaciones/servicios que, y con posterioridad a la declaración administrativa de la dependencia tiene necesariamente que establecer la Conselleria de Bienestar Social, inicien su época temporal de efectos no cuando se realice esa declaración administrativa sino cuando se presentó la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia (en los autos 320/2013, esa solicitud es de 23 julio 2007, folio 1 del expediente administrativo).

Los términos normativos aplicables son certeros y así lo viene declarando, de forma reiterada, este Tribunal Superior de Justicia.

Ejemplificativo del posicionamiento jurídico que sigue éste es una STSJCV, 5ª, de 17 febrero 2014, recurso 606/2011:

“… 2.- “… con efectos retroactivos (…) desde el 15 de mayo de 2007”(suplico, escrito de demanda).

a.- Esta temática litigiosa – para el supuesto de que la parte recurrente haya demostrado, tal como sucede en el marco del proceso 606/2011, el fiel cumplimiento de la exigencia legal de que en el momento de la petición estuviese ya recibiendo alguno de los servicios previstos en el catálogo (artículo 10.4, Decreto 171/2007, de 28 septiembre) – ha sido resuelta por el tribunal en el ámbito de la STSJCV, 5ª, 120/2010, de 2 de marzo.

La Sala ha entendido, con la defensa en juicio del Sr. Ruiz Martínez, que contraría el ordenamiento jurídico aplicable la declaración vigente en la parte dispositiva del acuerdo de 28 mayo 2010 en lo que hace al momento temporal de efectos de la “aprobación del Programa Individual de Atención”:

“… Esta prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución”.

Para nosotros, esa fecha no puede ser otra que la de formulación de la solicitud cuando – tal como sucede en el litigio, como hemos comprobado en el apartado 1º de los que contiene este Fundamento de Derecho -, el recurrente demuestre la veraz inclusión de su solicitud en el espectro normativo del artículo 10.4 Decreto 171/2007.

b.-Las declaraciones básicas que contiene esta resolución judicial son las siguientes:

“… Ante todo es necesario precisar que la cuestión planteada tanto en vía administrativa como en esta Jurisdiccional estriba en determinar la fecha inicial de los efectos económicos de la prestación derivada de la situación de dependencia, solución que, como la propia Administración autora de la resolución desestimatoria del recurso de alzada reconoce, viene vinculada exclusivamente a la prestación de los servicios que la normativa reguladora de la materia establece; ello es una necesaria consecuencia de lo dispuesto en la Ley 39/2006, en elDecreto 171/2007 y en la Orden de la Conselleria de Bienestar Social de 5 de diciembre de 2007; así, en la disposición final primera de dicha Ley se dispone: "...2. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los artículos 17 a 25 de esta Ley , a partir del inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha..."; en el artículo 14.4 del Decreto 171/2007 se establece que “El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio”;y en igual sentido se pronuncia el artículo 21.2 de la Orden de 5/12/2007, que es del siguiente tenor: "Las prestaciones económicas reconocidas se harán efectivas a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio. No obstante si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre o en el que establezca la Generalitat, en el momento de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.4 del Decreto 171/2007, de 28 de septiembre por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio.”.

De dicha normativa y de la citada resolución del Conseller de Bienestar Social se desprende que la prestación debe estar vinculada a la recepción del servicio o atención por parte de la persona dependiente, así como que la fecha de efectos económicos solo viene condicionada al cumplimiento de dicho requisito”.

Pues bien en conclusión teniendo en cuenta la doctrina fijada por el Pleno de esta Sala la cual viene en considerar, conforme a lo dispuesto en el art. 10.4 del Decreto 171/07 de 28 de septiembre que el derecho a la prestación o servicio nace al día siguiente de la presentación de la solicitud de reconocimiento de situación de dependencia, siempre quela parte recurrente haya demostrado el fiel cumplimiento de la exigencia legal de que en el momento de la petición estuviese ya recibiendo alguno de los servicios previstos en el catálogo, no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio.

La falta de resolución en plazo, produce efecto de silencio positivo, art. 10.6 del Decreto 171/07: 6. El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud formulada por silencio administrativo.

Esta Sala y Sección Cuarta ha venido considerando como servicio, los cuidados en el entorno familiar, en tal sentido: Recurso núm. 442/12 sentencia de veintidós de noviembre de dos mil trece: SEGUNDO.- Es doctrina reiterada de esta Sala que el pago de las cantidades procedentes en esta materia ha de realizarse desde el momento de la solicitud en la vía administrativa, pues la concesión no hace sino reconocer una situación jurídica individualizada anterior.

Recurso núm. 422/12 sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil trece.

Consta en los autos que la actora, residente en Galicia donde se le declaró una minusvalía del 85% con necesidad de asistencia de tercera persona con 82 puntos y dependencia grado 3 nivel 1, percibía una cantidad mensual por cuidados en el entorno familiar….. El 9 de diciembre de 2.010 presentó en las dependencias de la Conselleria de Bienestar Social la solicitud de traslado del expediente por cambio de residencia, aportando toda la documentación necesaria. La Conselleria de Bienestar Social no ha resuelto nada desde entonces, pese a las reiteradas reclamaciones.

En aplicación de la normativa vigente, la misma que el letrado de la Generalidad cita en su contestación, no cabe otra respuesta que la obligación de pago de la cantidad que reglamentariamente le corresponde como ayuda por cuidados en el entorno familiar.

La cantidad se abonará con efectos retroactivos desde el 9 de diciembre de 2.010 y será la que cada anualidad corresponda, con los intereses legales desde esa fecha y hasta su completo pago.

Así, se trata de uno de los servicios previstos en el catálogo, art. 2 de la Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social por la que se regula los requisitos y condiciones de acceso a las ayudas económicas del programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana:

3. De conformidad con lo establecido en los arts. 14 y 17 a 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, son:

b) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que tendrá carácter excepcional y se reconocerá cuando se reúnan las condiciones establecidas.

c) La prestación económica de asistencia personal.

También en centro de día:

I. Centro de día para mayores.

La parte recurrente ha acreditado venir recibiendo la finada asistencia personal mediante cuidados en el entorno familiar al momento de la solicitud, ello por medio de los informes médicos que acompañan a su solicitud, en particular el dictámen técnico en que se funda la resolución de reconocimiento de situación de dependencia, grado dos y nivel I, folios 19 y ss, con enfermedad cardiaca, respiratoria, lumbalgia, edema, obesidad: “necesita cuidados personales, familiares y sociales”, y el informe social al folio 20 y ss: “La solicitante tiene 78 años, presenta importantes problemas de salud desde hace dos años en que sufrió un paro cardiovascular. La solicitante es atendida por su esposo….”; de ahí que los efectos de dicho reconocimiento se retrotraigan al momento de la solicitud.

Por último, en cuanto al importe de la indemnización, ésta se corresponde con las cantidades dejadas de ingresar en el patrimonio de D., en perjuicio de sus herederos.

Los Servicios Sociales municipales han informado la necesidad de la prestación, consistente en cuidados en el entorno familiar encontrándose documentado al expediente, como se expuso anteriormente.

En cuanto a la aptitud del Tribunal para la fijación del importe, concurriendo todos los elementos necesarios para ello, prefigurados por la norma de referencia, corresponde a éste su establecimiento en sustitución del órgano competente, conforme al principio de economía procesal y tutela judicial efectiva con respeto a los límites de la función jurisdiccional, en relación a la administrativa y sin que ello suponga, conforme a los anteriores razonamientos, invasión de su ámbito.

Procede pues estimación íntegra del recurso en los términos dichos.

QUINTO. Conforme al art. 139 LRJCA en su nueva redacción, 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.E n el caso que nos ocupa, resulta aplicable la teoría del vencimiento, con imposición de costas a la demandada; sin embargo, por aplicación de éste último inciso en relación con los criterios orientativos sobre honorarios profesionales, publicados por el Colegio, en relación con los criterios de la LEC, sobre asuntos de cuantía inestimable (por considerar que la cuantía no ha incidido en la dificultad del asunto) se minora fijándolos en un máximo de 1200 euros por todos los conceptos, con adición del importe de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional, si hubiere lugar.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS INTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.****, heredero y esposo de la finada Dª. ****, representado por D. Begoña Cabrera Sebastián Procurador de los Tribunales y defendido por la Letrado D. Esther Saurí Villaverde contra la Consellería de Bienestar de Generalitat Valenciana representada y defendida por el Sr. Letrado de la Generalitat Valenciana, en relación a la resolución presunta a que se refiere en encabezamiento, CONDENANDO a la Administración demandada a abonar en concepto de responsabilidad patrimonial el importe de 8.839,68 euros.

Se imponen a la demandada las costas procesales, con el límite indicado en el Fundamento Jurídico anterior.

Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


 

Ferran Abogados & Asociados.