Artículo: Sentencia favorable Pensión Compensatoria

Publicación     Novedad Enero 2015

PENSIÓN COMPENSATORIA

Conseguimos que la Sección 10ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia nos de la razón, estimando nuestro criterio y el de nuestro cliente y acuerda mediante ésta novedosa Sentencia que

"En cuanto a la pensión compensatoria debe decirse que la pensión compensatoria tiene una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el "status" conservado por el otro cónyuge.

No persigue igualar economías dispares ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio un "status" semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común.

El derecho al percibo de dicha pensión descansa sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del ceso de la vida en común.

Como señala la S.T.S. de 19 de enero de 2010. de acuerdo con la tesis subjetivista en torno a la interpretación y aplicación del art. 97 del Código Civil, los factores y circunstancias que su párrafo 2º enumera cumplen una doble función, pues actúan como elementos integrantes del desequilibrio vinculado a la ruptura de la convivencia, y como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión y su carácter temporal o indefinido."


ROLLO Nº 000970/2014

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 24/15

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.: Presidente:

D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

D.CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia, a diecinueve de enero de dos mil quince

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000374/2013, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT. MIXTO 8), entre partes, de una como demandante, DON XXX representado por la Procuradora Dª. AMPARO GARCIA ORTS y defendido por el Letrado D. FERRAN GONZALEZ MARTINEZ y de otra como demandada, DOÑA YYY, representada por la Procuradora Dª y defendido por la Letrada Dª .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA-ESPAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT. MIXTO 8), en fecha 30-5-14, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. García Orts Amparo en nombre y representación de XXX frente a YYY representada por el Procurador Sr. y con desestimación de la reconvención formulada debo acordar y acuerdo en justa consecuencia la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por los mencionados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y debo aclarar y aclaro:1- el derecho de la esposa a percibir una compensación económica por el trabajo en el negocio de su esposo, entendiéndose ya abonada dicha compensación con la entrega de 24.000 euros acordada por loa cónyuges, con anterioridad a la presente litis, sin que proceda otorgar ninguna otra cantidad por este concepto. 2.- No haber lugar a fijar pension compensatoria a favor de la esposa por no concurrir los requisitos legales necesarios para su fijación. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En primer lugar procede el estudio de la nulidad alegada, y acerca de ello debe ponerse de relieve que el artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (según redacción de la LO 19/2003, de 23 de diciembre), y ahora también el art. 225 LEC 1/2000, declara nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando: a) Se produzcan por o ante el tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional (núm. 1.º); b) Se realicen bajo violencia o intimidación (núm. 2.º); c) Se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión (núm. 3.º); d) Se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva (núm. 4 .º); Si se celebran vistas sin la preceptiva intervención del Secretario Judicial (núm. 5.º); y, f) En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan (núm. 6.°).

A pesar de la denominación empleada, si se repara en que ex deffinitione la nulidad de pleno derecho es por esencia absoluta, radical, ipso iure e intrínsecamente insubsanable, sin que sea posible la convalidación (por consentimiento o subsanación ni por el transcurso del tiempo), y es apreciable de oficio por los órganos jurisdiccionales. La disciplina legal no dispensa este tratamiento a todos y cada uno de los vicios que contempla; antes bien, únicamente atribuye esta consecuencia a dos de las faltas enunciadas: 1.- Los actos realizados por el tribunal o por las partes bajo violencia o intimidación ( art. 239 LOPJ); y, 2 .- Los actos realizados con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional ( art. 240.2 LOPJ). En los demás casos se precisa denuncia de parte que puede tener lugar en distintos momentos y a través de cauces diferenciados: a) Antes de dictarse la resolución definitiva del proceso ( art. 240.2, 1 LOPJ); b) Tras la decisión definitiva, a través de los recursos que procedan frente a ella ( art. 240.1 LOPJ); y, 3 .- Tras la firmeza de la resolución, a través del denominado «incidente» prevenido en el art. 241 LOPJ. En todos estos supuestos, la necesidad de instancia de parte nos sitúa, en rigor, ante vicios constitutivos de anulabilidad

De los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica de méritos cabe extraer las siguientes reglas: 1.º) Un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones previstas; cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y cuando se realizan bajo violencia o intimidación; 2.º) La consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparece con claridad de los artículos 241 y 242 de la Ley Orgánica de referencia; y 3.º) El principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta de los artículos 11 y 243 .

A la luz de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987 , la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.

Conviene subrayar, por último: a) que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto (SST. de 23 y 28 de octubre de 1986, 12 de febrero y 8 de julio de 1987, entre otras muchas); y b) la indefensión que se impide por el artículo 24.1 de la Constitución Española no deriva de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca siempre y en todo caso la eliminación o disminución sustancial de los derechos que correspondan a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe.

SEGUNDO.- Cabe añadir que el derecho constitucional a no sufrir indefensión se enmarca dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, que también comprende el tema de la designación de Letrado de oficio en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 22 C. E .), tal y como pone de relieve la sentencia del T. C. 14-10-02 . Tal derecho ha de entenderse como el de no padecer indefensión material, no meramente formal. No basta la infracción de normas procesales, sino que la nulidad de actuaciones requiere, además, la efectiva indefensión (art. 225.3º LEC), y ésta ha de ser material o, como dice la sentencia T. C. de 21 de enero de 2008, "real y efectiva, e imputable a la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24,1 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden".

TERCERO.- Como ya señalaba la STC de 16 de septiembre de 1996 "la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el pfo. 2º del art. 24 CE, ha de ser algo real, efectivo y potencial, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso hemos hablado siempre de un concepto material de indefensión, no meramente formal, para lo cual resulta necesario pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos procesales con función de garantía, siendo inexcusable la falta de ésta cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquélla (SSTC 181/94 y 316/94)".

Pronunciándose en semejante sentido la STC 22-4-1997, que recogiendo las SSTC 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95, aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que ésta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado, igualmente STS 11-11-2000, que apunta que para dar lugar a la nulidad de las actuaciones es necesario que concurran, por una parte, unos claros y manifiestos defectos de forma, y por otra que estos defectos hayan causado indefensión a quien denuncia el defecto; añadiendo que se precisa, además, que no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que pongan fin al proceso, y que estas no sean susceptibles de recurso"

CUARTO.- En el caso de autos es evidente que ninguna indefensión se ha producido ni basa la Juzgadora de instancia su denegación de la pensión compensatoria en haber sido campeona de España en MMA, pues si bien es verdad que ello se menciona en una línea en el fundamento jurídico sexto, no lo es menos que de la simple lectura no interesada de dicha sentencia fácilmente se colige que ninguna trascendencia ha tenido ello en la denegación de la citada pensión compensatoria, por lo que debe denegarse la nulidad interesada.

QUINTO.- Entrando en el estudio del recurso, la recurrente interesa se fije 1º una pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales durante un plazo de tres años, 2º una compensación en base al artículo 1.438 consistente en una de estas dos cantidades: -el 50% de los beneficios o el incremento patrimonial obtenido por el esposo tras la explotación y venta del negocio familiar, esto es, la suma de 115.500 euros, o- los salarios dejados de percibir consistente en tanto más cuanto por la indemnización que le hubiera correspondido en caso de no renunciar a su puesto de trabajo en el momento del traspaso, 123.000 euros, 3º la cantidad de 3.000 euros en concepto de litis expensas, 4º la adjudicación del 50% del ajuar conyugal a dada uno de los cónyuges, procediendo el estudio de cada una de dichas peticiones por separado.

SEXTO.- En cuanto a la pensión compensatoria debe decirse que la pensión compensatoria tiene una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el "status" conservado por el otro cónyuge.

No persigue igualar economías dispares ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio un "status" semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común.

El derecho al percibo de dicha pensión descansa sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del ceso de la vida en común.

Como señala la S.T.S. de 19 de enero de 2010. de acuerdo con la tesis subjetivista en torno a la interpretación y aplicación del art. 97 del Código Civil, los factores y circunstancias que su párrafo 2º enumera cumplen una doble función, pues actúan como elementos integrantes del desequilibrio vinculado a la ruptura de la convivencia, y como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión y su carácter temporal o indefinido.

Así pues el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión

SEPTIMO.- Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.

OCTAVO.- En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así: 1º el matrimonio ha durado 7 años, 2º al casarse tenían, respectivamente, 28 y 23 años, 3º al separarse tenían 36 y 31 años, 4º de dicho matrimonio no ha habido hijos, 5º el esposo tuvo un estanco que vendió en el año 2012, y en la actualidad es policía local percibiendo unos 1.800 euros mensuales, 6º la esposa antes de contraer matrimonio era monitora de gimnasia, entrando luego a trabajar en el estanco del esposo hasta el año 2012, y en la actualidad da clases en diversos gimnasios, si bien se ignora qué percibe por ello, 7º los cónyuges suscribieron un convenio, que luego no fue ratificado judicialmente, en el que acordaron no fijar pensión compensatoria alguna para ninguno de ellos.

NOVENO.- Así las cosas entiende la Sala, al igual que el Juzgador de instancia, que el divorcio no ocasiona a la esposa desequilibrio económico alguno por cuanto en la actualidad ambos trabajan, el esposo como policía local percibiendo unos 1.800 euros y la esposa como monitora, si bien ignorándose sus ingresos por causa a la misma imputable, y acerca de ello tiene dicho la Sala de forma harto reiterada que la oscuridad, jamás puede beneficiar a quien en su mano está aclarar el verdadero importe de sus ingresos, ya que, en ese caso, se está beneficiando a quien por ser única conocedora de los reales ingresos, se prevale de tal situación para hacer que la prueba de la contraparte se convierta en un verdadero calvario, casi una prueba diabólica.

DÉCIMO.- En cuanto a la compensación en base al artículo 1.438, debe asimismo decirse que, como tiene dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 31-1-2014:

La sentencia de esta Sala, en la interpretación del artículo 1438 del Código Civil sienta la siguiente doctrina jurisdiccional: " El derecho a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se ha producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

Esta conclusión es consecuencia de la concurrencia de tres reglas coordinadas, que hay que tener en cuenta de forma conjunta para decidir:

1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.

2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 CE.

3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.

Por lo demás, y en relación con los criterios para la interpretación del último inciso del artículo 1438 CC., para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el artículo. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico.

Es decir, la regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de "desigualdad peyorativa", lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe.

UNDÉCIMO.- En el caso de autos a la vista de los razonamientos profusos y minuciosos de la sentencia de instancia, especialmente los fundamentos 4º y 5º, en puridad nada debe añadir la Sala, so pena de reiteración, dada la claridad de los mismos que debieron haber aconsejado a la recurrente aquietarse, cuanto menos en este punto, a la sentencia de instancia.

No obstante ello, cabe añadir que lo incomprensiblemente interesado por la apelante, según se desprende de sus escritos y de sus peticiones, es que se acuerde que habiendo vivido el matrimonio de lo obtenido del estanco y habiendo percibido, según renta, un sueldo del mismo, ahora obtener el 50% de los beneficios o el incremento patrimonial obtenido por el esposo tras la explotación y venta del negocio familiar, esto es, la suma de 115.500 euros, o los salarios dejados de percibir, según dice, consistente en tanto más cuanto por la indemnización que le hubiera correspondido en caso de no renunciar a su puesto de trabajo en el momento del traspaso, 123.000 euros; con lo que en puridad solicita que tras haber vivido ambos del negocio y obtener la misma su sueldo, ahora se le entregue una de dichas sumas, con lo que, tras el matrimonio, sólo el esposo habrá contribuido a las cargas y mantenimiento del matrimonio, marchando la esposa, además de con su sueldo, con una de las cantidades que interesa.

DUODÉCIMO.- Respecto de la litis expensas tal petición no fue realizada por la actora a lo largo del procedimiento y sólo ahora con motivo del recurso se interpone, y sabido es que a través de los recursos sólo pueden alegarse y discutirse aquellas cuestiones que ya fueron alegadas y discutidas en la instancia, sin que quepa introducir cuestiones nuevas, que es lo que acaece en los presentes autos, por lo que necesariamente ha de desestimarse dicha petición.

DÉCIMOTERCERO.- Finalmente en cuanto a la petición relativa al ajuar debe decirse que no ha quedado acreditada su existencia al no haberse practicado siquiera prueba alguna sobre dicho extremo, y además, en su caso deberá ser objeto del correspondiente procedimiento donde se determinará qué bien o bienes son comunes y su reparto.

DECIMOCUARTO.- Procede por todo lo expuesto la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

FALLAMOS

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA –LA ESPOSA---,con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.