Artículo: El Reglamento 650/2012 de la Unión Europea sobre Derecho Sucesorio.

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Publicación     Novedad Diciembre 2014

El próximo 17 de agosto de 2015, tras una larga vacatio legis, entrará en vigor con plena eficacia jurídica el Reglamento nº 650/2012 que en el lejano julio de 2012 aprobaron Parlamento Europeo y Consejo con ánimo de simplificar las sucesiones transfronterizas entre los estados miembros de la Unión.

Dicho Reglamento de sucesiones entró en vigor el 16 de agosto de 2012, veinte días después de su publicación, no obstante, con carácter general no empezará a aplicarse hasta el 17 de agosto del año próximo, tal y como expresa su art. 83: “las disposiciones del Reglamento se aplicarán a las sucesiones de las personas que fallezcan el día 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha”

Cuando un ciudadano europeo fallece fuera del país cuya nacionalidad ostenta, a menudo se plantea el problema de saber qué ley es aplicable a su sucesión. Dicho problema, se puede agravar incluso si además la persona posee bienes en territorios de diferentes estados miembros de la Unión.

El Reglamento tiene como objetivo principal unificar la legislación europea de sucesiones en cuanto a competencia, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de resoluciones sucesorias en el ámbito de la UE., y para su elaboración se han tenido en cuenta los diferentes ordenamientos civiles existentes en los Estados miembros.

Los aspectos más importantes a tener en cuenta del nuevo Reglamento son los siguientes:

Por lo que refiere a su ámbito de aplicación territorial, el Reglamento se aplicará a todas las sucesiones que tengan carácter internacional, con independencia de que el causante sea nacional o no de un estado miembro, siempre que se produzcan dentro del territorio de la Unión Europea. No obstante, no será de aplicación en Dinamarca, Irlanda y Reino Unido, aunque sí afectará a nacionales de estos estados que residan de forma habitual en otros estados miembros de la UE.

En cuanto a su ámbito de aplicación material, el Reglamento se aplica a todo lo relacionado con las sucesiones mortis causa, es decir, el testamento, simple o mancomunado y el pacto sucesorio. Se excluyen de forma expresa de su aplicación las siguientes materias, las cuales seguirán regulándose por las legislaciones nacionales: cuestiones fiscales y administrativas, cuestiones civiles relativas al estado civil, la capacidad jurídica, los regímenes económicos de los matrimonios, las donaciones, el derecho de sociedades, los derechos reales y la inscripción registral de los derechos sobre bienes muebles o inmuebles.

Como regla general en materia de competencia jurisdiccional, serán competentes para conocer las cuestiones sobre la sucesión de una persona los Tribunales del estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. No obstante, pueden ser competentes los Tribunales del estado de nacionalidad del causante, en lugar de su residencia habitual, cuando lo haya determinado el causante de forma expresa en disposición mortis causa. En las sucesiones sin testamento o abintestato, regirá siempre la norma general de la residencia del causante. Subsidiariamente, también podrán ser competentes los Tribunales del estado miembro en que se encuentren los bienes de la herencia, en los supuestos del art. 10 del Reglamento.

La ley aplicable, que regirá la totalidad de la sucesión, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren, será con carácter general la del estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento, y regirá normalmente tanto los actos sucesorios extrajudiciales como los judiciales cuando estos fueran necesarios.

Este principio supone un gran cambio en la actual legislación española que establece como ley aplicable la de la nacionalidad del causante (art. 9.8 del Código Civil). La ley aplicable, según el Reglamento, se aplicará aun cuando no sea la de un estado miembro. Por ejemplo si un español fallece y tiene su residencia habitual en Méjico, la ley aplicable a la sucesión será la mejicana. Solamente no será aplicable el Reglamento para el caso que el mismo sea contrario a un tratado internacional vigente entre un estado miembro y un estado no miembro.

No obstante, tal y como se ha señalado, cualquier persona puede determinar en su testamento que la ley aplicable a su sucesión sea la de su nacionalidad en el momento de la firma o en el momento de su fallecimiento.

Para los estados con más de un sistema jurídico en materia de sucesiones, como es nuestro caso (Código Civil y derechos forales), cuando por aplicación del Reglamento deba ser la ley española la que regule una sucesión de un ciudadano comunitario, serán las normas internas sobre conflictos de leyes las aplicables al caso, en España los artículo 8 a 16 del Código Civil, considerados como normas de carácter estatal, válidas para todos los ordenamientos civiles territoriales.

Respecto al reconocimiento y ejecución, el reglamento establece como norma general que todas las resoluciones dictadas por un estado miembro serán reconocidas en otro estado miembro con la misma fuerza ejecutiva que tendrían en el estado que dictó la resolución, a no ser que por ejemplo sean contrarias al orden público del estado requerido o se hubieran dictado en rebeldía del demandado. Asimismo, los documentos públicos expedidos en un estado miembro tendrán el mismo valor probatorio que en el estado de origen y la misma fuerza ejecutiva.

Por último, pero no por ello menos importante, el Reglamento crea el Certificado Sucesorio Europeo, que se expedirá por un estado miembro para que surta efecto en cualquier otro, y consiste en un documento público que acredita los derechos sucesorios que tiene un ciudadano comunitario una vez determinada la Ley que le es aplicable al causante fallecido.

Su finalidad es certificar la cualidad y los derechos de los herederos y legatarios, la adjudicación de bienes de la herencia y las facultades de los ejecutores, albaceas y administradores de la herencia.

Es un documento que tiene valor probatorio per se, sin necesidad de ningún procedimiento complementario en el Estado donde ha de surtir efecto. Entre estos efectos se encuentra el de ser título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un estado miembro de la UE, por ejemplo Registro de la Propiedad, sin perjuicio de que el certificado deba reunir los requisitos necesarios para proceder a dicha inscripción en el estado donde el registro se encuentre, ya que tal y como ya se ha señalado, la registral es una de las materias en las que no tiene competencia el Reglamento.

El certificado, solamente podrá expedirlo en cada estado miembro la autoridad judicial o aquellos funcionarios que tengan atribuidas por sí mismos o por delegación de la autoridad judicial, funciones jurisdiccionales en materia sucesoria. Para conocer quiénes tienen esas atribuciones, los estados miembros de la UE deberán comunicarlo a la Comisión Europea, quien lo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Por lo que refiere al documento, la autoridad emisora conservará el original y entregará una copia al interesado, conservando aquélla una lista de las personas a las que ha entregado copias. Como regla general, estas copias tendrán una validez de seis meses desde su emisión.

La solicitud y el uso de este certificado no son obligatorios, sino que quedarán a la libre discrecionalidad de la persona que tenga derecho a solicitarlo.

Desde Ferran Abogados & Asociados tenemos la esperanza de que esta nueva normativa aporte seguridad jurídica a, según las estimaciones, las aproximadamente 450.000 familias europeas que cada año se enfrentan a una sucesión internacional, con los consiguientes problemas que ello conlleva, y en la que, no obstante, será importante estar siempre bien asesorado por un especialista en la materia.

 

 

Eduardo Guitart Calpe. - Abogado.

Ferran Abogados & Asociados.