¿ Cuándo puede la empresa instar la solicitud de Concurso de Acreedores ?

Publicación     Novedad Abril 2020

Cuando alguna empresa, sociedad o autónomo está en un difícil momento, económicamente hablando, y se ve obligado a buscar soluciones que remedien la situación, una de las posibilidades que tiene es buscar el apoyo que le puede otorgar la Ley Concursal (LC). Para poder entrar en un procedimiento concursal o preconcursal, es necesario que, de manera efectiva, el deudor se encuentre en estado de insolvencia. Y, ¿cuándo podemos afirmar que nos encontramos en dicho estado de insolvencia? Así lo define el art. 2.2 LC: “Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles”. Matiza el punto 3 de la misma norma que dicho estado de insolvencia “podrá ser actual o inminente”.

Es decir, no es necesario que lleguemos, como ocurre en un sinfín de casos, a un estado económico insalvable sino debemos prever la imposibilidad de seguir pagando a su vencimiento las obligaciones que hemos adquirido o vemos que en un muy breve espacio de tiempo no vamos a poder cumplir con ellas (letras de cambio, facturas, pagarés,…) a pesar de contar con activos propios como pueden ser, por ejemplo, el local comercial, vehículos o maquinaria en propiedad, o incluso facturas por cobrar a clientes o pedidos contratos en vigor.

El estado de alarma en el que nos encontramos, con una población confinada y la economía reducida a la mínima expresión, supone un momento terrible para las pequeñas y medianas empresas (PYMES) y, sin duda, catastrófico para los autónomos que han visto su actividad reducida a cero o a unos niveles inaguantables.

En ese estado, seguro que usted, autónomo o administrador de empresa, se pregunta si, al ver que no pueden pagar esas obligaciones que se le vienen encima, puede instar ya un procedimiento concursal o, en su caso, un acuerdo extrajudicial de pagos, y cuáles son los plazos que marca la ley y las normas actuales promulgadas a causa del COVID-19 para poder instarlo.

 

 

La respuesta es afirmativa: sí es posible presentar ya, en pleno estado de alarma, una solicitud de concurso de acreedores o un acuerdo extrajudicial de pagos. De todas formas, hay varias cuestiones a tener en cuenta. La primera es saber que los plazos procesales (y en consonancia, los que regulan la solicitud del acuerdo extrajudicial de pagos que no son puramente procesales) están suspendidos por la Disposición Adicional 4ª del RD 463/2020, del 14 de marzo (“Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”). Por lo tanto, no rige el plazo de “dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia” que marca el art. 5 LC para la solicitud de concurso de acreedores.

Efectivamente, el art. 43.1 del RDLey 8/2020, de 17 de marzo, regula que “mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso”. Lo que significa que incluso si ese estado de insolvencia se hubiera producido antes de la declaración del estado de alarma (con algunos matices), el deber que marca la Ley Concursal queda en suspenso hasta que este estado finalice. Por lo tanto, por ese lado, nos podemos quedar tranquilos: tenemos dos meses desde que finalice el estado de alarma para instar el procedimiento.

Otra de las cuestiones importantes es tener presente que cuando al instar un procedimiento concursal se abra un plazo procesal, el proceso quedará en suspenso automáticamente ya que, como hemos comentado antes, éstos están paralizados. Es decir, la resolución judicial que se traslade a cualquiera de las partes y que incluya un plazo para su recurso, el proceso se paraliza y queda en ese estado hasta que se reanuden dichos plazos a partir de la norma por la que se finalice el estado de alarma.

Ahora bien, sí que hay un pequeño-gran detalle que hace interesante instar lo antes posible el concurso de acreedores. A saber: el art. 59 LC dice que “desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales (…)”, con la salvedad de “los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía (…)”. Esta es, sin duda, una interesante cuestión ya que los intereses que se devenguen de esos créditos también quedan en suspenso desde el mismo momento del Auto de Declaración del Concurso ya que dicha resolución no es recurrible y, por lo tanto, no se apertura ningún plazo procesal. Además no requiere nada más que el Juez observe los requisitos que marca la ley para su pronunciación. Así, el art. 14 LC dice que “cuando la solicitud hubiere sido presentada por el deudor, el juez dictará auto que declare el concurso si de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de alguno de los hechos previstos en el apartado 4 del artículo 2, u otros que acrediten la insolvencia alegada por el deudor”.

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Francisco Prats Valero. Abogado Mercantilista. Administrador Concursal.

Ferran Abogados & Asociados.